Resumen: La cuestión con interés casacional es determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector. En particular, ha de discernirse si ha de fijarse ese momento en la notificación de la liquidación o en la ulterior interposición de un recurso o reclamación frente a este acto por parte del interesado.
Resumen: La cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si una autoliquidación complementaria presentada por el obligado tributario, en la que se ingresa una cantidad adicional a la previamente autoliquidada por el mismo concepto y periodo, puede desplazar el momento inicial del cómputo del plazo de prescripción del derecho a solicitar la devolución del exceso ingresado, por entenderse que sustituye o rectifica la autoliquidación anterior, aun cuando no se hubiera formulado expresamente como solicitud de rectificación, conforme al artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Resumen: Declarar que las cuestiones que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:
- Determinar si cuando, existiendo un vicio sustantivo por el que se anula la liquidación y la sanción a ella anudada, la Administración, en lugar limitarse a dictar una diligencia ejecutando la sentencia o resolución, inicia, instruye y resuelve un nuevo procedimiento sancionador se vulnera la dimensión procedimental del principio non bis in idem,en especial, atendiendo al sistema de recursos que se otorga al obligado tributario.
- Determinar si el principio de reformatio in peius debe ser interpretado de forma global, comparando el importe de las sanciones, o, por el contrario, de forma individualizada. De prosperar esta última comparación no se pueden modificar los importes que inicialmente fueron sancionados, como, por ejemplo, el porcentaje de la sanción.
Resumen: Procedimiento sobre defectos constructivos e incumplimiento contractual. En apelación se absolvió al arquitecto técnico por prescripción. Recurren en casación tanto la comunidad de propietarios demandante como la constructora codemandada. Se desestima este último porque la pretensión de que se declare prescrita la acción contra la promotora se apoya en un sustento fáctico distinto del que sirvió de base a la decisión de la Audiencia. La valoración, a efectos de fijar el inicio del cómputo del plazo de prescripción, que realiza la sentencia recurrida sobre la asistencia, contenido y alcance de las reuniones de la Comunidad, a las que asistió la constructora, pertenece al ámbito fáctico y probatorio, de modo que no puede ser revisada en casación. En esas reuniones se practicaron verdaderos requerimientos extrajudiciales que interrumpieron válidamente la prescripción. Se admite y se estima el recurso de la comunidad de propietarios. Doctrina sobre la prescripción en los casos de solidaridad impropia: la imposibilidad de extender el efecto interruptivo de la prescripción respecto de los demás obligados en el caso de la solidaridad impropia tiene una excepción cuando "por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción". La propia Audiencia Provincial reconoce hechos que evidencian una situación de conexidad y dependencia cualificada del arquitecto técnico con la constructora, que, como trabajador y representante de aquella, intervino en dichas juntas de propietarios. Por tanto, tuvo un conocimiento efectivo de los requerimientos y las reclamaciones formuladas por la Comunidad. La decisión de la Audiencia no respeta el carácter restrictivo del instituto de la prescripción.
Resumen: (i) A los efectos de la suspensión prevista en el artículo 180.1 (actual 251.2) de la LGT, no concurre la identidad fáctica cuando la regularización practicada por la Administración tributaria con ocasión de la investigación y comprobación de un tributo abarca ejercicios distintos, a pesar de la que las conductas que integran la relación jurídico-tributaria obedezcan a un patrón o comportamiento análogo.
(ii) Reiteramos la doctrina de la STS de 8 de junio de 2023, FJ 6º, RC 5002/2021, puntualizando que solo será necesaria la compensación para el cálculo de la base imponible de la sanción por dejar de ingresar del artículo 191 de la LGT, cuando la Administración tributaria no haya suprimido de la base imponible de la sociedad interpuesta y vinculada, los rendimientos procedentes de las operaciones simuladas imputadas al socio o participe.
(iii) Reiteramos la doctrina de las STS de 25 de noviembre de 2021, RC 8156/2020 y RC 8158/2020; y STS 20 de diciembre de 2021, RC 8159/2020; por lo que sí cabe en un caso en el que al contribuyente se le imputa la omisión en su declaración del IRPF, de los rendimientos por servicios profesionales prestados a una sociedad, simulando que fueron prestados por otra, apreciar la vulneración del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 24 de la Constitución a la luz del artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todo ello a la vista de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2020.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si el requerimiento de cumplimiento de la obligación de presentación de autoliquidaciones, realizado por la Agencia Tributaria en virtud del artículo 153 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y motivado por la información que obra en su poder procedente de terceras personas, constituye el inicio de un procedimiento de gestión cuya caducidad haya de ser declarada, en caso de falta de posterior resolución expresa, o bien si es solo una actuación que no precisa necesariamente de una ulterior resolución. En caso de considerar que -por falta de dicha resolución- ha habido un procedimiento caducado, cuyo inicio no interrumpió el cómputo de la prescripción, si cabe una ulterior interrupción de la prescripción de la obligación tributaria por la remisión del tanto de culpa al Ministerio fiscal.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la fecha a la que ha de estarse para comprobar si la potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria ha prescrito una vez constatada la inexistencia de interrupción de la prescripción por el exceso del plazo legalmente previsto para la tramitación del procedimiento inspector.
Resumen: Límites a la facultad de la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados. Posibilidad de dictar un segundo acto que se dirija a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita. Imposibilidad de reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.
Resumen: Estima el recurso de casación fijando doctrina sobre la interrupción de la prescripción en reclamaciones de centros educativos. Determina que el plazo se interrumpió en 2013 por la reclamación administrativa (marzo) y judicial (septiembre) de la Coordinadora de Escuelas Infantiles, y no en 2015 como erradamente consideró la sentencia recurrida. Este efecto interruptivo solo beneficia a los centros que acrediten su afiliación a la Coordinadora en esa fecha concreta de 2013. Dado que el tribunal de instancia no valoró la prueba sobre la pertenencia de la recurrente en 2013 al basarse en una fecha incorrecta, anula la sentencia y se ordena devolver las actuaciones para que se examine dicha prueba y se resuelva sobre la prescripción aplicando la doctrina ahora establecida.
Resumen: El artículo 66.c) LGT debe ser interpretado en el sentido de que el dies a quo del plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos es la fecha en la que se constata que el ingreso en cuestión ostenta ese carácter (indebido), que no es otra -en el caso de autos- que aquella en la que se tuvo conocimiento de la sentencia penal absolutoria a que nos hemos referido, en virtud de proceso provocado por la propia Administración fiscal, con paralización automática del procedimiento inspector en el curso del cual se suscitó dicha denuncia, ya que no es hasta ese momento cuando el ingreso en su día efectuado pudo considerarse indebido.
